La videovigilancia adecuada


¿Puedo tener una cámara de videovigilancia y no informar?  La videovigilancia es un tratamiento de datos personales.

Debemos partir de que la imagen de una persona identificada o identificable es un dato personal, cuyo tratamiento está sujeto al RGPD: el art. 4.2) del Reglamento define el tratamiento como: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, conservación, consulta, utilización, o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo, limitación, supresión o destrucción (…).

Por consiguiente, lo previsto en el RGPD resulta de aplicación a la captación de imágenes con independencia de que éstas se graben o no, incluyendo la elaboración del denominado registro de actividades de tratamiento del artículo 30 de la citada norma.
Por ello, es necesario que el deber de información se cumpla, y en este caso con unos requerimientos específicos que pasamos a comentar. 

Videovigilancia: ¿Qué hay que tener en cuenta?

La LOPDGDD establece como uno de los tratamientos concretos el de la videovigilancia. Para realizar dicho tratamiento de la forma adecuada, debemos tener en cuenta los siguientes puntos:

  1. Como la videovigilancia es un tratamiento de datos personales,  con base en los artículos 13 y 14 del RGPD, debemos informar al interesado de dicho tratamiento, identificando al responsable del tratamiento, al DPD en caso de que lo haya, del ejercicio de derechos que pueda ejercitar el interesado, de las cesiones y/o transferencias internacionales en caso de que las haya y el período de conservación de los datos o criterios para establecer dicho periodo.
  2. Esta información debe ser visible, en base al articulo 12 del RGPD, mediante un dispositivo informativo en un lugar suficientemente visible.
  3. La videovigilancia la puede llevar a cabo personas físicas o jurídicas, publicas o privadas, con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones tal y como recoge el articulo 22.1 de la LOPDGDD. Por tanto, la legitimidad del tratamiento por parte del responsable será su interés legítimo.
  4. La conservación de las imágenes de acuerdo a lo dispuesto en la Instrucción 1/2006, aunque haya quedado mayormente desplazada por lo establecido en el RGPD, su articulo 6 sigue en vigor, y establece que el plazo de conservación de imágenes es de máximo un mes. Pasado este plazo se mantendrán bloqueadas sólo para aquellos supuestos en que se deba acreditar la comisión de actos contra la integridad tanto de personas como bienes o instalaciones.

La AEPD ya ha interpuesto apercibimiento al responsable del tratamiento de un bar, por incumplimiento del deber de información relativo al tratamiento de datos de videovigilancia y la falta de visibilidad que menciona la normativa. 

Además de la videovigilancia comentada hasta ahora, existen otras situaciones en las que se puede dar este tratamiento y que tienen connotaciones distintas:

  • Videovigilancia de imágenes y sonidos por parte del empleador a sus trabajadores. En este caso aplicará el artículo 89 de la LOPDGDD y el art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores. Para llevar a cabo este tratamiento, el empleador deberá informar con carácter previo de forma clara, concisa y expresa y la grabación no podrá realizarse en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores, como por ejemplo vestuarios, aseos, comedores, etc.
  • La captación de imágenes de vía publica deberá hacerse por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de acuerdo con la LO 4/1997 de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos y el Real Decreto 596/1999, de 16 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo y ejecución de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Aunque si para la protección de espacios privados es necesario gravar, por ejemplo, una fachada, para garantizar la seguridad se permite siempre que sea una franja mínima. 

La videovigilancia del interior del propio domicilio queda excluida de este tratamiento en virtud del articulo 22.5 de la LOPDGDD.

Si necesitas más información sobre la videovigilancia y la protección de datos, no dudes en ponerte en contacto con nosotros, te informaremos sin ningún tipo de compromiso.