Reconocimiento facial en exámenes


Es sabido que la situación generada por el COVID-19 está provocando cambios en la educación como en tantos otros ámbitos. Esta semana queremos hablaros de la medida que se ha puesto sobre la mesa en el ámbito universitario relativa al reconocimiento facial para la realización de las evaluaciones. La AEPD ha dado respuesta a diversas consultas relacionadas con este tema, como, saber si es una medida adecuada, si la universidad tiene legitimidad para llevarlo a cabo o si se recomienda el uso de datos biométricos.

Las universidades, en base al artículo 46.3. de la LOU, pueden establecer los procedimientos de verificación de los conocimientos de los estudiantes y para ello, usan las siguientes medidas:

  • Mediante la asignación de identificadores de acceso a entornos de aula virtual que ya usan las universidades online.
  • Mediante el visionado remoto del estudiante mediante herramientas de videoconferencia o webcams que ya usan las universidades online.
  • Mediante las pruebas presenciales en las que se exige la exhibición de un documento identificativo, DNI, tarjeta de residencia, pasaporte o carné universitario. Sistema habitual de las universidades presenciales.
  • Mediante las pruebas orales que usan tanto las universidades online como presenciales.
  • Evaluación continua.

Las evaluaciones se pueden grabar mediante videoconferencia o webcam; ¿la universidad debe pedir el consentimiento a los alumnos para grabar?

Si la grabación se lleva a cabo por el propio docente para el ejercicio de la función educativa, en relación con los tratamientos de datos personales derivados de la evaluación de los alumnos, la legitimidad se basaría en el artículo 6.1.e) como consecuencia de la existencia de un interés público derivado de la configuración de la educación superior como un servicio público por la LOU, pero limitando su acceso al personal docente y a los alumnos a los que vaya dirigida, sin que pueda ser utilizada ulteriormente para otros fines. Por tanto, no es necesario solicitar el consentimiento.

Si la grabación se realiza por la propia Universidad con fines de control laboral, la legitimidad se encontraría en el artículo 6.1.b) ya que el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato.

Actualmente, y con la situación generada como consecuencia del Covid-19, ¿qué otras medidas están valorando las universidades para realizar las evaluaciones?

Las universidades, además de las medidas de videoconferencia, los identificadores de acceso al aula virtual o la evaluación continua, están usando sistemas de e-proctoring (técnica que permite la realización de pruebas de evaluación donde se encuentre el estudiante y que pueden ser monitorizadas y vigiladas desde diferentes lugares a través de recursos telemáticos) para acreditar la identidad del alumno y evitar las posibles suplantaciones de identidad.

Estos sistemas, ¿cómo garantizan la identificación del alumno?

Mediante el reconocimiento facial. Se graba la evaluación y se van realizando diferentes capturas que se comparan con la información biométrica previamente almacenada en sus bases de datos y garantiza poder asegurar la identificación unívoca de la persona examinada e incluso detectar expresiones faciales que identificarán un comportamiento anómalo evitando la suplantación de su identidad. No solo en el momento en el que inicia la prueba, sino a lo largo del desarrollo de toda la prueba.

El uso de estas técnicas conlleva el uso del tratamiento de imágenes faciales que el RGPD define como datos biométricos. Por tanto, los procesos de reconocimiento facial empleados para la realización de evaluaciones online implican el tratamiento de datos biométricos con la finalidad de identificar unívocamente a una persona física.

Si la evaluación conlleva el uso de datos biométricos, ¿la universidad tiene que solicitar el consentimiento?

El consentimiento podría legitimar el uso de los datos biométricos en el caso de que, en los planes de formación, los procedimientos de evaluación acrediten la igualdad entre los alumnos que consientan el tratamiento de sus datos biométricos y los que no lo hagan. Requeriría que, a los alumnos que lo consientan, pudieran realizar las evaluaciones mediante el tratamiento de datos biométricos y se les ofreciera una situación equiparable a otra en que no fuera necesario su tratamiento, como, por ejemplo, la realización de la misma actividad presencialmente u otras alternativas que no requieran del tratamiento de sus datos biométricos. Todo ello para evitar que como consecuencia de la denegación del consentimiento se denegara la posibilidad de matriculación o de acceder a la evaluación o, cualquier otra consecuencia negativa importante para el alumno.

Otra posibilidad de legitimación del tratamiento de estos datos sería que se aprobara una norma con rango de ley conforme al artículo 9.2.g) del RGPD que ampare el tratamiento de datos biométricos como medida de evaluación.

¿Es recomendable el uso de estas técnicas?

A juicio de la AEPD, el tratamiento de datos biométricos para la realización de las evaluaciones debería quedar limitada a aquellas enseñanzas y asignaturas concretas que, por su importancia, complejidad u otras circunstancias de especial incidencia, no aconsejaran acudir a otras opciones, como la evaluación continua, o hicieran excesivamente gravoso la adopción de otros medios como el control por videocámara o la realización de exámenes orales.

Si necesitáis más información al respecto, os podéis poner en contacto con nosotros.

Equipo de PymeLegal.